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A. 577/22
Auto20 de abril de 2022

Sentencia A. 577/22

Corte Constitucional·20 de abril de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A577-22


Auto 577/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

Si estimaba que no se constaban los requisitos del fuero indígena, debió cuestionar la petición de la autoridad ancestral étnica, reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria e indicar las razones que justificaban su postura. Solo en este momento y una vez trabado el conflicto, podía remitir la causa a la Corte Constitucional afectos de resolver dicho debate.

 

 

Referencia: Expediente CJU-1790

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena de Ambaló y el Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:                                       

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 La Fiscalía General de la Nación recibió denuncia presentada por la señora María Teresa Pillimue Jembuel por hechos ocurridos el 24 de mayo de 2013 en la ciudad de Popayán, Cauca[1]. Se indicó que Carlos Iván Pillimue Casamachin, compañero sentimental de la denunciante, le había propinado un golpe en la cabeza, repetidos puñetazos y jalones de cabello. Informó que no fue la única ocasión en la que fue víctima de agresiones físicas por parte del señor Pillimue, situaciones que se repetían con frecuencia, en especial cuando ingería alcohol. El 14 de enero de 2020 la señora María Teresa amplió la denuncia informando que tras los constantes golpes propinados por Carlos Iván siente molestias en la cintura y se encuentra afectada psicológicamente por las amenazas que recibe por parte del denunciado y la advertencia de que si retira la denuncia no le pasará nada malo a ella.

 

2.                 El 26 de junio de 2018 la fiscalía presentó solicitud para celebración de Audiencia de Formulación de Imputación por el delito de violencia intrafamiliar. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, que programó audiencia para el 10 de agosto de 2018. Esta audiencia no se pudo realizar por ausencia de la defensa y del investigado[2]. Situación que se repitió en audiencias programadas para el 18 de enero de 2019[3], 22 de febrero de 2019[4] y para el 23 de mayo de 2019[5].

 

3.                 La última programación de la audiencia se hizo para el 14 de enero de 2020[6] pero, tras el retiro de las solicitudes de audiencia de imputación de la fiscalía por la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019, que determinó que el delito en cuestión se debe tramitar por el procedimiento especial abreviado, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán decidió enviar el expediente al centro de servicios judiciales.[7]

 

4.                 El escrito de acusación se hizo por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, según el artículo 31 del Código Penal, artículo 229 del Código Penal, por el verbo maltratar en calidad de autor. En diligencia de traslado del escrito de acusación del 29 de enero de 2020 el acusado no aceptó los cargos[8].

 

5.                 El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, que programó audiencia concentrada para el 10 de noviembre de 2020, que no se pudo realizar por falta de conectividad en la zona donde se encontraba el acusado[9]. Tras la replaneación para el 4 de febrero de 2021, la audiencia no se efectuó por no lograrse la conexión de la víctima[10], fue reprogramada y no realizada, una vez más, el 15 de abril del mismo año por solicitud de la fiscalía[11]. Se planificó, por última vez, para el 28 de junio de 2021, pero la defensa solicitó que fuera aplazada pues se solicitaría un cambio de jurisdicción[12].

 

6.                 El señor Juan José Yonda, Gobernador del pueblo de Ampiuile (Cabildo Indígena de Ambaló), ubicado en el municipio de Silvia (Cauca) solicitó el traslado del proceso en virtud de los artículos 246, 286 y 330 constitucionales, dado que el procesado es miembro de la comunidad y reside dentro del territorio tradicional y ancestral de la comunidad indígena.[13]

 

7.                 La audiencia concentrada en la que se pronunciarían las partes y el juez sobre la solicitud de traslado del proceso fue reprogramada en varias ocasiones, hasta que el 1 de diciembre de 2021 pudo realizarse con la comparecencia del acusado, la defensa, la fiscalía, el gobernador indígena del resguardo de Ambaló y el apoyo jurídico del Cabildo de Guambía del Pueblo Misak, del resguardo al que pertenece la víctima[14].

 

8.                 En la audiencia, el defensor ratificó la solicitud de cambio de jurisdicción, argumentando que el acusado es perteneciente a la comunidad indígena del resguardo de Ambaló, la víctima pertenece al Cabildo de Guambía, los hechos sucedieron en el territorio de la comunidad y el delito se juzga habitualmente en la comunidad[15]. El gobernador del cabildo de Ambaló se adhirió a la solicitud por la pertenencia del acusado a la comunidad a la que representa[16].

 

9.                 El apoyo jurídico del resguardo de Guambía secunda la solicitud presentada para el cambio de jurisdicción del proceso, y solicita sea llevado conjuntamente por él y el resguardo de Ambaló[17], por cuanto la víctima pertenece a esa comunidad.

 

10.            La fiscal acusadora solicita que la competencia la conserve la jurisdicción penal ordinaria, pues no encuentra cumplido el elemento institucional respecto del caso de violencia intrafamiliar por ninguno de los cabildos, ni se cumplen los elementos para demostrar la protección de los derechos de la víctima[18]. Informó que la víctima remitió escrito en el que manifestó que su desacuerdo en que la jurisdicción especial indígena conozca del proceso que lleva más de 8 años en la fiscalía por violencia intrafamiliar[19].

 

11.            Ante la negativa de la fiscalía sobre la solicitud de cambio de jurisdicción el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán determinó que se presentaba un conflicto entre jurisdicciones[20].

 

12.            A partir del análisis anterior la juez decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que decida sobre el conflicto de competencia, de acuerdo con el artículo 241-11 constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[21].

 

13.            De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 26 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022[22].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

14.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[23].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

15.            Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[24].

 

16.            La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[25], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[26]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

17.            Frente al presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala Plena ha indicado que cuando no se da una contradicción entre dos o más autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[28]. Ha precisado entonces que, cuando en un caso concreto ninguna, o solo una, autoridad judicial, de jurisdicciones diferentes, no hayan reclamado para si o negado su competencia, no se configura un conflicto entre jurisdicciones[29]. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[30] (negrillas fuera de texto).

 

18.            Recientemente la Sala señaló que un verdadero conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria se configura cuando ambas autoridades asuman “una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[31]

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

19.            En el presente caso, la sala encontró que no se cumple con el presupuesto subjetivo. El Juez Noveno Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, tras las intervenciones de las partes del proceso, del gobernador del Resguardo de Ambaló y del apoyo jurídico del Resguardo de Guambía, se limitó a remitir el expediente a la Corte Constitucional para la solución de un aparente conflicto entre jurisdicciones. Esta actuación, al no ser una expresión clara, explicita y fundamentada de la mencionada autoridad judicial, respecto a la afirmación o negación de su competencia en el proceso, no es suficiente para cumplir con los requerimientos del presupuesto subjetivo (supra 18)[32].

 

20.            Para la Sala Plena, es necesario señalar al Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán cuál era la ruta procesal adecuada que debió seguir. Si consideraba que la Jurisdicción Especial Indígena era la competente para conocer el asunto, debió remitir el expediente a las autoridades tradicionales Indígenas del Cabildo de Ambaló para que asuman el conocimiento del caso de conformidad a su sistema particular de administrar justicia. Lo anterior, por cuanto en ese trámite la Fiscalía General de la Nación actuaba como ente acusador, sin facultades jurisdiccionales, al punto que carecía de las potestades para proponer un conflicto de jurisdicción. 

 

21.            Si estimaba que no se constaban los requisitos del fuero indígena, debió cuestionar la petición de la autoridad ancestral étnica, reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria e indicar las razones que justificaban su postura. Solo en este momento y una vez trabado el conflicto, podía remitir la causa a la Corte Constitucional afectos de resolver dicho debate.

 

22.            Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no existe un conflicto efectivo entre jurisdicciones. Como consecuencia, la Corte se declarará inhibida para resolver el asunto y enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1790 al Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “01 ACTUACIONES FISCALÍA”, “C01”, Archivo “03 ESCRITO DE ACUSACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO.pdf”.

[2] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “02 ACTUACIONES JUZGADO CONTROL DE GARANTÍAS”, “C01”, Archivo “06 CONSTANCIA NO REALIZACIÓN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.pdf”.

[3] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “02 ACTUACIONES JUZGADO CONTROL DE GARANTÍAS”, “C01”, Archivo “07 CONSTANCIA DESPACHO PROGRAMACION AUDIENCIA DORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.pdf” y “09 CONSTANCIA NO REALIZACIÓN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.pdf”.

[4] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “02 ACTUACIONES JUZGADO CONTROL DE GARANTÍAS”, “C01”, Archivo “10 CONSTANCIA DESPACHO PROGRAMACIÓN AUDIENCIA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.pdf” y “11 CONSTANCIA NO REALIZACIÓN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.pdf”.

[5] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “02 ACTUACIONES JUZGADO CONTROL DE GARANTÍAS”, “C01”, Archivo “12 CONSTANCIA DESPACHO PROGRAMACION AUDIENCIA DORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.pdf” y “13 CONSTANCIA NO REALIZACIÓN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.pdf”.

[6] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “02 ACTUACIONES JUZGADO CONTROL DE GARANTÍAS”, “C01”, Archivo “14 CONSTANCIA DESPACHO PROGRAMACION AUDIENCIA DORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.pdf”.

[7] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “02 ACTUACIONES JUZGADO CONTROL DE GARANTÍAS”, “C01”, Archivo “20 DEVOLUCIÓN CARPETA LEY 1959 DE 2011.pdf”.

[8] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “01 ACTUACIONES FISCALÍA”, “C01”, Archivo “04 FORMATO ACTA TRASLADO ESCRITO DE ACUSACIÓN.pdf”.

[9] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “03 ACTUACIONES JUZGADO DE CONOCIMIENTO”, “C01”, Archivo “10 CONSTANCIA NO REALIZACIÓN AUDIENCIA.pdf”.

[10] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “03 ACTUACIONES JUZGADO DE CONOCIMIENTO”, “C01”, Archivo “12 CONSTANCIA NO REALIZACIÓN AUDIENCIA.pdf”.

[11] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “03 ACTUACIONES JUZGADO DE CONOCIMIENTO”, “C01”, Archivo “14 CONSTANCIA NO REALIZACIÓN AUDIENCIA.pdf”.

[12] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “03 ACTUACIONES JUZGADO DE CONOCIMIENTO”, “C01”, Archivo “16 CONSTANCIA NO REALIZACIÓN AUDIENCIA.pdf”.

[13] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “03 ACTUACIONES JUZGADO DE CONOCIMIENTO”, “C01”, Archivo “20 OFICIO SOLICITUD TRASLADO PROCESO A LA AUTORIDAD TRADICIONAL PUEBLO AMBALO.pdf”.

[14] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “03 ACTUACIONES JUZGADO DE CONOCIMIENTO”, “C01”, Archivo “43 ACTA AUDIENCIA CONFLICTO JURISDICCIÓN DE COMPETENCIA.pdf”, folio 1.

[15] Expediente Digital CJU-1790. Carpeta “19001600072320130027700”, Subcarpeta “03 ACTUACIONES JUZGADO DE CONOCIMIENTO”, “MATERIAL MULTIMEDIA”, “FOLI0 81”, archivo “19001600072320130027700s20210817910 12_01_2021 05_17 PM UTC.mp4”, minuto 10:03.

[16] Ibidem, minuto 14:32.

[17] Ibidem, minuto 30:21.

[18] Ibidem, minuto 36:48

[19] Ibidem, minuto 40:00

[20] Ibidem, minuto 45:23

[21] Ibidem, minuto 46:30

[22] El 2 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN Y LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA CABILDO DE AMBALO” con radicado No. “19001600072320130027700” del JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN, para conocer del “PROCESO PENAL CONTRA PILLIMUE CASAMACHIN CARLOS IVAN POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”.

[23] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[24] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[25] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[26] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[28] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros.

[29] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[30] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021.

[31] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.

[32] Ver Auto 145 de 2022, por medio del cual se resuelve el conflicto positivo entre jurisdicciones CJU-1263, y el Auto 467 de 2022, por medio del cual se resuelve el conflicto positivo entre jurisdicciones CJU-1427.